Novedades:

✅ Agravios en Materia Penal

Agravios en Materia Penal

Causa Penal: ________/__________

Delito:

Juzgado de Primera Instancia de lo penal

Toca__________
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Presente.


________________, dentro de la causa penal citada al rubro, señalando como domicilio, para oír y recibir notificaciones, ______________ en ________________, autorizando como mis abogados a los CC. Lic. _________________, respetuosamente comparezco a exponer:

Por medio del presente ocurso vengo a Formular LOS AGRAVIOS, que de mi parte corresponden respecto de la Sentencia dictada por el C. JUEZ ______________ DE LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA En ______________, de fecha _____de Febrero del ______________. 

ANTECEDENTES:

La sentencia de que me duelo, indebidamente me consideró responsable del delito de ___________en perjuicio de_____________________ S.A. DE C. V. por la cantidad de $___________(______________ pesos 00/100 M. N.).
Las pruebas ofrecidas por el órgano acusador fueron:

Declaración testimonial de __________________________________________________

La sentencia se motiva, exclusivamente en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES y declaraciones testimoniales revirtiendo, indebidamente la carga de la prueba en perjuicio de la ahora sentenciada al sostener que “no desvirtuó” la acusación en su contra, ni “objetó” los documentos.

Cabe hacer notar, que respecto de los “documentos”, se ofreció, por parte de la defensa, la pericial grafoscópica a cargo del perito ___________.- de fecha ___________de octubre del año dos mil cinco, que obra en foja _____a ________pero la autoridad, erróneamente concluye… “…QUE NO ES POSIBLE SEÑALAR LAS FRECUENCIAS DE AFINIDAD O DIFERENCIAS ESTRUCTURALES S DE E : DE COMPRACION DEL PRESENTE EXAMEN LAS CARACTERISTICAS DE EJECUCION EN LOS MOVIMIENTOS DE LA MANO DEL SUJETO ESCRIBIENTE , EN LAS FIRMA SUJETA DE ESTUDIO CONTRA LA ESCRITURA Y FIRMA QUE ME SIRVIO COMO ELEMENTO DE COMPARACION, LA FIRMA ( indubitable ) DE _____________, POR LO QUE EN ATENCION A LA PETICION DEL ABOHADO DEFENSOR DE LA PROCESADA DE REFERENCIA NO ES POSIBLE DETERMINAR EL ESTUDIO DE GRAFOSCOPIA SI EXISTE O NO AFINIDAD GRAFOSCOPICA, POR LO QUE ES DE ENTENDERSE QUE LAS FIRMAS CUESTIONADAS SEÑALADAS EN ORDEN DE LAS FOJAS _ A LA _____ NO SON AUTENTICAS POR NO SER AUTOGRAFAS Y NO ES POSIBLE DETERMINAR QUE FUERAN FIRMADOAS POR LA C.. _______________.- pericial a la cual se le niega valor probatorio en términos de artículo 298 del código de procedimientos penales del estado al referir el propio perito que no puede determinar si las firmas constantes de las fojas _ a la ____son autenticas en virtud de no ser autógrafas por lo cual no comprobó debidamente que no fueran las firmas de la acusada, lo cual no le reporta beneficio alguno al no haber colegiado ni perfeccionado su pericial, aunado a que dicha pericial seria insuficiente para desvirtuar las pruebas de cargo…”

Finalmente, mediante acuerdo del _________ de septiembre de _______, notificado al Ministerio Público en su fecha, se le concedieron diez días para ofrecer pruebas, período que venció para esa representación social el___de octubre de __________, pero el Agente del Ministerio Público, ofreció PRUEBAS hasta __de ____ de ___________ mismas que le fueron admitidas en acuerdo de fecha _________de __________ de _______, notificada a mi el____ de febrero de ___________. En contra de la admisión de esas pruebas, la suscrita interpuso el recurso procedente en términos del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales de mismo que resultó PROCEDENTE en fecha____de ___ de _________, quedando NO ADMITIDAS las pruebas de la representación social.


AGRAVIOS

En primer lugar, destaca la ilegalidad de la sentencia al sostener que la entonces procesada tenía la carga procesal de “desvirtuar” la acusación. Todo lo contrario, correspondía al Misterio Público acreditar con pruebas suficientes el cuerpo del delito y la PLENA responsabilidad de acuerdo con el artículo 159 del Código de Procedimientos Penales de __

El cuerpo del delito de robo se acredita con la demostración de la PREEXISTENCIA del bien mueble y el apoderamiento del activo de ese bien. En este caso, por tratarse de numerario, necesariamente se requería una pericial contable para acreditar el supuesto faltante, así como acreditar PLENAMENTE las circunstancias de tiempo, modo, lugar y circunstancia del pretendido apoderamiento.Las pruebas ofrecidas y las únicas admitidas al Ministerio Público consistieron en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES de diversos documentos que no requieren ser objetadas ya que carecen intrínsecamente de valor probatorio

PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTATICAS, LA FALTA DE OBJECION A LAS, NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. No por el hecho de que la prueba documental consistente en copias fotostáticas no sea objetada particularmente, debe conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues, precisamente corresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria.

No. Registro: 212,474 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 77, Mayo de 1994 Tesis: X.1o. J/18 Página: 85



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo directo 442/92. Oscar Manuel Zurita Guzmán y otros. 17 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 238/92. Julio César Villegas Méndez. 21 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 1013/91. Leonel Reyes Yobal. 13 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 23/93. Rodolfo Meza Márquez. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 242/93. Ovidio Mendoza Rivas. 18 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.

COPIAS FOTOSTATICAS QUE NO SON OBJETADAS. Las copias fotostáticas de documentos, que no contengan los requisitos formales para otorgarles valor probatorio pleno, es decir, carecen de certificación sin estar autentificadas, por persona con facultades para ello, no pueden convalidarse por el hecho de no haberse objetado.

No. Registro: 208,312 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: II.1o.C.T.220 K Página: 281

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 187/94. Graciela Arana Sánchez. 18 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
COPIAS FOTOSTATICAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA. Por regla general, corresponde al objetante de un documento demostrar las causas por las cuales lo objeta, esto ocurre sólo cuando el mismo es original; pero si se trata de una copia fotostática el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo impone al que la exhibe la carga de lograr su perfeccionamiento cuando es objetada, debiendo señalar éste el lugar en donde se encuentra el original, a fin de efectuar su compulsa o cotejo, además de que jurídicamente no sería justificado atribuirle esa carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento del cual se obtuvo la fotocopia y el asignarle a dicho objetante la carga de la prueba sería tanto como encomendarle que acreditara un hecho negativo.

No. Registro: 201,594 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: I.9o.T. J/19 Página: 406

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8399/94. María del Pilar Lecumberri Romero. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Jorge Villalpando Bravo.

Amparo directo 10579/94. Arturo García Sobrevilla. 22 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.

Amparo directo 7989/95. Luis Concepción Flores Vega. 23 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade.

Amparo directo 5119/96. Mario Macías Jasso. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario. José Juan Ramos Andrade.

Amparo directo 6429/96. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade.

Habiendo quedado claro que las copias simples carecen de valor probatorio sin necesidad de ser objetadas, veremos que tampoco las “testimoniales” ofrecidas por el Ministerio Público tienen merito de convicción alguno:

Testimonial de ___________

Esta “testigo” limita su testimonio a establecer dos cosas; 

a)Ratificar un documento privado emitido por ella misma al que llama “recuento”.

b)Manifestar que la ahora sentenciada “confesó” ante ella el haber tomado diversas cantidades de dinero.

Es fácil apreciar que el llamado “recuento” realizado unilateralmente por una “testigo” aunque sea ratificada, sigue siendo un documento privado y cuando mas, una testimonial rendida sin las formalidades legales, máxime, cuando con esa “testimonial” se pretenden acreditar indebidamente dos hechos ajenos a la naturaleza de la prueba testimonial:

Uno de ellos; el monto del pasivo imputado a la suscrita y que se desprende del “recuento” realizado por la testigo es materia de una prueba pericial contable no de un “recuento”. Cabiendo mencionar que la prueba de “recuento”, regulada por el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo no existe en materia penal en el estado de _________ Lo que se requiere para acreditar la preexistencia y falta posterior de numerario, es el arqueo contable con carácter de pericial en materia contable, ofrecida y desahogada en términos del artículo 214 del Código de Procedimientos Penales de__________, prueba documental que simplemente nunca se realizó, y que por ser prueba de cargo correspondía ofrecer y perfeccionar al Ministerio Público, 

Nótese que el Juez, indebidamente sustituye al órgano acusador e incluso lo rebasa cuando se ve claramente que la denuncia habla vagamente de una cantidad “aproximadamente” de $___________ pesos 00/100 M. N.- y, sin mediar prueba laguna de esa u otras cantidades, la sentencia establece como EXACTAMNTE $_____________ -t__________ pesos 00/100 M. N.- el monto del supuesto delito, cuando en realidad, no existió ilícito alguno, ni por esa, ni por cantidad alguna.
Es pertinente mencionar, respecto de esta misma testimonial, donde se afirma haber escuchado la “confesión” de la suscrita que la “recepción” de una “confesión” no es materia de “testimonial”, sino que las confesiones, para ser verídicas y valederas, deben producirse, conforme a los artículos 197 y 198 del Código de Procedimientos Penales de Tamaulipas ante el órgano público actuante puesto que el dicho de la testigo de haber “escuchado” dicha manifestación en lugar de PRESENCIADO el hecho del supuesto apoderamiento la convierte en testigo de oídas 

TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos.

No. Registro: 221,598 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Octubre de 1991 Tesis: VII.1o. J/14 Página: 119

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 537/88. Hugo Hermoso Mendizabal. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Amparo directo 1365/89. Hermilo Guzmán Velázquez. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.
Amparo directo 1971/89. Pedro Rodríguez Reyes. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
Amparo directo 1875/89. María Elena Rodríguez Trujillo. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.
Amparo en revisión 189/89. Honorio López Carmona. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 46, octubre de 1991, página 84.

TESTIGO DE OIDAS. Por testigo de oídasdebe entenderse a aquel que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquel que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal.

No. Registro: 201,067 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Octubre de 1996 Tesis: VI.2o. J/69 Página: 478

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 293/90. Angel Eusebio Camacho o Angel Eusebio Osorio. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 530/91. José Salvador Asomoza Palacios. 22 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 122/92. Filiberto Encarnación Gutiérrez. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 456/94. Gonzalo Jiménez Pérez. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Luis González Marañón.
Amparo en revisión 412/96. Efraín Pérez Cuapio. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

La testimonial de cargo deja en total indefinición las circunstancias de MODO, TIEMPO LUGAR y CIRCUNSTANCIA de los supuestos HECHOS presenciados por el testigo. No existe certeza alguna en las imputaciones, dicho “testigo” carece de mérito probatorio, pues no imputa hechos concretos e individualizados.

En cuanto a la prueba pericial grafoscópica que según el juez “…dicha pericial seria insuficiente para desvirtuar las pruebas de cargo…” cabe mencionar la falta de solidez del razonamiento judicial en este caso, pues lo que la pericial indica es precisamente la FALTA DE COCUMENTOS AUTÉNICOS en el expediente y concomitante imposibilidad de conceder validez a copias fotostáticas simples, de nueva cuenta, la sentencia descansa sobre la falta premisa de que la entonces procesada debía desvirtuar la acusación, aún cuando no existiesen pruebas en su contra.

Finalmente, la sentencia indebidamente hace referencia a las pruebas que tuvieron por no admitidas, lo cual es una flagrante violación a la legalidad, puesto que las pruebas, aún cuando estén físicamente glosadas, no pueden tener efecto alguno cuando han sido desechadas o se tuvieron, como en el caso, por no admitidas, y la referencia al as mismas es una flagrante ilegalidad.

PRUEBAS DESECHADAS, NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA AUN CUANDO OBREN EN AUTOS. La autoridad responsable no puede examinar pruebas que fueron desechadas aun cuando obren en autos, porque ello resulta contrario al principio de la igualdad procesal, siendo por tanto ilegal otorgar valor probatorio a un documento por el sólo hecho de estar agregado físicamente a los autos del juicio natural y el cual fue desechado en un proveído que quedó firme en virtud del principio de preclusión procesal.

No. Registro: 223,567 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VII, Febrero de 1991 Tesis: Página: 204

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 488/90. Regina Aguilar Juárez y Mardonio Rosas Muñoz. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
PRUEBAS SUPERVENIENTES NO ADMITIDAS Y GLOSADAS AL SUMARIO, VALOR DE LAS. Es incorrecto que el Juez natural otorgue valor a un documento no admitido como prueba superveniente por el sólo hecho de aparecer glosado al sumario, ya que debe interpretarse que la disposición a la que se contrae el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se refiere a las constancias que legalmente integran los expedientes, y no a aquellas que habiendo sido rechazadas aparezcan agregadas sólo físicamente a ellos.
No. Registro: 248,058 Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Sexta Parte Tesis: Página: 400 Genealogía: Informe 1986, TerceraParte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 23, página 450.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 177/85. Pánfilo Montalvo Torre. 1o. de julio de 1986. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Testimonial de _______________.
A ese “testigo” no le constan hechos en modo alguno, sino que dicha persona simplemente acude a denunciar lo dicho por ______________ que agrega, en copia simple, es decir, no le consta nada sino el dicho de otra “testigo” a la que tampoco le consta nada y que tal vez, como contadora, traía a su cargo algún faltante, y se le hizo fácil imputármelo, pues de la simple lectura de la deposición de ___________, se desprende que se limita a poner en conocimiento de la autoridad una copia simple de un documento supuestamente emitido por dicha empleada ____________.

De todo lo antedicho se desprende claramente que, al carecer de valor probatorio las copias simples, y al haberse tenido por no admitidos los documentos extemporáneamente ofrecidos por el ministerio público, el juzgado contaba solamente con tres “testimoniales” como pruebas de cargo; ninguna de las cuales es precisa en cuanto a modo tiempo lugar y circunstancia de los hechos, es mas, tal como quedó asentado, los supuestos testigos no son tales, sino que se limitan a hacer aseveraciones generales que carecen de congruencia y fuerza probatoria.
Esas tres “testimoniales” resultan insuficientes para sentar sobre ellas una sentencia condenatoria ya que cada una de ellas resulta ineficaz para acreditar algún hecho concreto y las mismas no pueden elevar su rango de convicción al tornarlas en conjunto como indebidamente lo hizo el juez abusando en mi perjuicio del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales de _____________ al otorgarle el carácter de prueba de “indicios” a todas las constancias imperfectas que obran en autos.
La prueba de indicios, no consiste en la autorización legislativa para acumular un manojo de diligencias mal llevadas y peor integradas para concederles valor por el simple peso del papel en donde constan.

Tampoco es la circunstancial una dispensa que releve al ministerio público de la obligación de ofrecer pruebas aptas que, de acuerdo a su naturaleza, materia y fin, resulten necesarias para acreditar cada uno de los hechos materia del tipo y menos aún de la plena responsabilidad. 

La prueba circunstancial, interpretada con recto criterio, exige la preexistencia de otras pruebas perfectas en si mismas que acrediten, cada una de acuerdo a su naturaleza, hechos concretos y determinados y, una vez probados los mismos con base en pruebas fehacientes, precisas y contundentes, deducir los hechos desconocidos con base en lógica incontestable pero es una franca falta a la legalidad establecer la “indiciaria” como prueba única de todos los elementos y responsabilidad penal sin hacer un estudio y valoración pormenorizado de las pruebas individualizadamente para determinar si los hechos se encuentran efectivamente acreditados y no simplemente imputados y, sobre todo, resulta cerril tomar el sumario como un amasijo amorfo de documentos sencillamente cosidos en el expediente y declararlos de plano como prueba “de indicios” y con base en tan grosero proceder condenar a una persona totalmente inocente como en el caso ocurrió sin existir verdaderas pruebas en legal forma.

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN. La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indiciante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indiciantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indiciante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indiciante alguno.
No. Registro: 198,126 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: I.1o.P.29 P Página: 786

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 989/97. Aarón Guerra Venancio. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Junio, tesis de jurisprudencia I.3o.P. J/3, página 681, de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.".

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
No. Registro: 201,613 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: XII.2o. J/5 Página: 560

Amparo en revisión 203/95. Nicolás Jacobo Bañuelos y otro. 29 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.

Amparo en revisión 59/95. José Cruz Fermín Villarreal. 19 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Amparo en revisión 50/96. Bernardo Ramírez Bañuelos. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Amparo en revisión 11/96. Rafael Hernández López. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Amparo directo 121/96. Alejandro Avalos Acosta. 11 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACION DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.

No. Registro: 202,322 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: I.3o.P. J/3 Página: 681


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 16/91. Yolanda Mejía de la Rosa. 15 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria Rangel del Valle.

Amparo directo 687/95. Otilio Sosa Jiménez. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.

Amparo directo 1151/95. Manuel Angeles García. 29 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.

Amparo directo 1207/95. Enrique Romero Lira o Enrique Espinoza Velázquez. 30 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.
Amparo directo 1183/95. María Teresa Uresti López y otro. 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.

En colofón de todo lo anterior, cabe decir que emitir una sentencia con base en la reversión indebida de la carga probatoria en perjuicio de la suscrita, pretendiendo que desvirtuase la acusación cuando aquella ni remotamente tenía pruebas de cargo, es sencillamente aberrante puesto que conforme al Artículo21 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 159 del Código Federal de Procedimientos Penales corresponde al MINISTERIO PUBLICO ofrecer y desahogar pruebas suficientes para condenar penalmente a una persona y, cuando no existen esas pruebas, como en el caso, ni sobre el cuerpo del delito, ni sobre la plena responsabilidad, se está ante un caso de PRUEBA INSUFICIENTE que torna en ilegal la sentencia condenatoria


PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.
No. Registro: 806,788 Jurisprudencia Materia(s): Penal Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Segunda Parte, CXIV Tesis: Página: 47

Volumen LXXVII, página 30. Amparo directo 3241/63. Juan Navarro. 27 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.

Volumen LXXVII, página 30. Amparo directo 3399/63. Manuel Olmos Hernández. 27 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Volumen CXI, página 38. Amparo directo 4200/65. Jaime Tabares Barajas. 8 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.

Volumen CXII, página 45. Amparo directo 8313/65. Leopoldo Ruiz Zenil. 5 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Volumen CXII, página 45. Amparo directo 8145/65. Rolando C. Lozano. 27 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece el asunto 4200/65, como correspondiente al "Volumen CXI, Segunda Parte, página 47" lo cual se corrige como se observa en este registro, con apoyo en esta última publicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, solicito se me tenga por presentando en tiempo y forma los presentes AGRAVIOS y en su oportunidad se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte sentencia absolutoria.

Justa y legal mi solicitud, espero proveído de conformidad.

RESPETUOSAMENTE

Protesto lo necesario
lugar,fecha y firma